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El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) fue creado en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya implementación por parte de los Estados signatarios monitorea, en base a los informes exhaustivos que estos están obligados a presentar ante el Comité, respecto a las medidas adoptadas para cumplir con sus obligaciones conforme a la Convención. El Comité hace sugerencias y recomendaciones que considere necesarias en base a los informes en cuestión, para remitirlas a los Estados Parte de que se trate.

Se reúne en Ginebra, celebrando dos sesiones por año.

El comité se compone de dieciocho expertos independientes, con reconocida trayectoria en el tema. Son elegidos por los Estados miembros por un término de cuatro años, con posibilidad de ser reelegidos una vez.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: adoptada por la Asamblea General en su Resolución A/RES/61/106, el 13 de diciembre de 2006. Entró en vigor el 1 de julio de 2003. Fue abierta a firma y ratificación el 30 de marzo de 2007 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008. A la fecha, 173 Estados la han ratificado. Fue el primer instrumento internacional ratificado por un esquema regional de integración, la Unión Europea, en febrero de 2011.

El fin de este instrumento internacional, establecido en su artículo primero, es «…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.» Se adopta una amplia definición, entendiendo por personas con discapacidad a todas aquellas que padecen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden verse impedidas de participar de forma efectiva y plena en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: adoptado por la Asamblea General en la misma resolución que la Convención, y con la misma fecha de entrada en vigor.

Este intrumento establece dos mandatos adicionales al Comité, creado en virtud de la Convención: la recepción y examen de comunicaciones individuales, y la realización de investigaciones en caso de pruebas fiables de violaciones graves y sistemáticas de la Convención.

El Comité recibe y considera comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte del cual se encuentran bajo jurisdicción, incumpliendo cualquiera de las disposiciones de la Convención. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Es importante tener en cuenta que el Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

  • Sea anónima;
  • Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
  • Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
  • No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;
  • Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
  • Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.

El Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte toda comunicación que reciba, teniendo el Estado un plazo de seis meses para presentar ante el Comité las explicaciones o declaraciones aclarando la cuestión e indicando las medidas adoptadas a fin de corregir la situación, en caso de haberlas.

Durante el examen de una comunicación y antes de emitir sus conclusiones sobre la misma, el Comité puede solicitar al Estado Parte interesado, que adopte medidas provisionales para que se eviten posibles daños irreparables a la/s víctima/s de la supuesta violación. 

Las comunicaciones son examinadas por el Comité en sesiones privadas. Tras el examen, el Comité le remitirá al Estado Parte interesado y al comunicante, sus sugerencias y recomendaciones.

En caso de que el Comité tenga información fidedigna sobre graves o sistemáticas violaciones por un Estado Parte de los derechos reconocidos en la Convención, solicitará a dicho Estado que brinde información y asimismo podrá encargar a sus miembros que lleven a cabo una investigación confidencial a fin de elaborar un informe, pudiendo esa investigación incluir una visita al territorio. Luego de ello, el Comité remitirá al Estado Parte las conclusiones de la investigación junto con sus observaciones y recomendaciones, teniendo el Estado un plazo de seis meses para presentar sus propias observaciones al Comité.

 

Las comunicaciones pueden ser enviadas a:

Equipo de peticiones

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Palais des Nations

8 14, Avenue de la Paix

1211 Ginebra, Suiza

Fax: +41 (0)22 917 90 22 (en particular para denuncias urgentes)

Correo electrónico: petitions@ohchr.org

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