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El Comité para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (CMW) ha sido creado en virtud de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Este Comité se encarga de supervisar la aplicación y observación de dicho instrumento.

El Comité se reúne en Ginebra y y normalmente celebra dos períodos de sesiones al año. Su primera sesión se celebró en marzo de 2004.

El Comité se compone de catorce expertos independientes e imparciales, con reconocida competencia en el campo de los derechos humanos protegidos por la Convención. Son elegidos por los Estados Parte por un período de cuatro años, renovable.

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares: adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 45/158 del 18 de diciembre de 1990. Entró en vigor el 1 de julio de 2003. A la fecha, 50 Estados la han ratificado (ninguno de la Unión Europea como tampoco Estados Unidos).

Este instrumento tiene como objetivo comprometer a los Estados Parte a que brinden protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, atendiendo a la situación de vulnerabilidad en la que frecuentemente se encuentran por, entre otras cosas, la ausencia del Estado de origen y a los obstáculos que deben enfrentar en el Estado de empleo.

Se aplica a todos los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna, y asimismo se aplicará durante todo su proceso de migración, comprendiendo a la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.

Los Estados Parte deben presentar un informe al Secretario General de la ONU, para que el Comité examine, respecto de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado para efectivizar las disposiciones de la Convención. Desde la entrada en vigor de la Convención, el Estado Parte tiene un plazo de un año para presentar el informe y en adelante, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.

El Comité examinará los informes, pudiendo solicitar al Estado que brinde información complementaria, y transmitirá las observaciones que estime pertinentes.

El Secretario General de la ONU, previo a la apertura de cada período de sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina le brinde al Comité conocimientos especializados respecto de las cuestiones tratadas en la Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones la información que la Oficina le proporcione.

El Comité podrá invitar a organismos especializados y órganos de la ONU, así como a  organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten información escrita vinculadas a las cuestiones tratadas en la Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades, a fin de que el Comité las tenga en cuenta para su examen.

El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la aplicación de la Convención, manifestando sus opiniones y recomendaciones basadas principalmente en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.

Por un lado, todo Estado Parte de la Convención podrá declarar que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones respecto a la Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho la declaración de reconocimiento de competencia del Comité para ello. 

Por otro lado, todo Estado Parte de la Convención podrá declarar que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que el Estado Parte ha violado derechos humanos individuales reconocidos en la Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho la declaración de reconocimiento de competencia al Comité para ello. Requisitos para las comunicaciones individuales:

  • La misma cuestión no debe haber sido, o estar siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional.
  • Se han agotado todos los recursos internos existentes, salvo que el Comité entienda que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente o que no se han dado posibilidades de dar un amparo eficaz a la persona.

El Comité examinará las comunicaciones recibidas en base a la información presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.

En ambas situaciones, el Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones.

Este mecanismo de admisión de denuncias, previsto en el artículo 77 de la Convención, aún no entró en vigor, por no contar con las diez declaraciones de Estados Parte, exigidas por dicho instrumento para reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales. A la fecha, sólo Uruguay, El Salvador, México y Turquía han hecho la declaración.

Las comunicaciones pueden ser enviadas a:

Equipo de peticiones

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Palais des Nations

8 14, Avenue de la Paix

1211 Ginebra, Suiza

Fax: +41 (0)22 917 90 22 (en particular para denuncias urgentes)

Correo electrónico: tb-petitions@ohchr.org

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