Saltear al contenido principal

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) ha sido creado en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Este Comité se encarga de supervisar la aplicación y observación de dicho instrumento por parte de los Estados signatarios.

El Comité se reúne en la oficina de ONU en Ginebra y celebra dos períodos de sesiones anuales de tres semanas, durante los meses de febrero y agosto.

Está compuesto por dieciocho expertos independientes reconocida imparcialidad, elegidos por un período de cuatro años, que puede ser renovable. Su elección se hace teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, representación de diferentes formas de civilización, como también de los principales sistemas jurídicos. Las elecciones para elegir a nueve de los dieciocho expertos se celebran cada dos años, para garantizar el equilibrio entre la continuidad y el cambio en la composición del Comité.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969. A la fecha, 178 Estados la han ratificado.

Este intrumento internacional tiene como fin proclamar los derechos humanos para todas las personas, en igualdad y dignidad, sin distinción alguna, específicamente por motivos de raza, color u origen nacional. Entiende por discriminación racial, a todo tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia que esté basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por fin limitar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos fundamentales.

El Comité admite que una persona o un grupo de personas que aleguen ser víctimas de discriminación racial presenten una denuncia contra su Estado. También admite la posibilidad de que un Estado presente denuncias contra otro. La remisión de denuncias de los particulares, se lleva a cabo conforme el artículo 14 de la Convención. En tal sentido debe saber que:

  • Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado Parte que no hubiere hecho tal declaración.
  • Todo Estado Parte que hiciere la declaración antes mencionada podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.
  • El órgano nacional establecido llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los canales pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente y en caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses posteriores.
  • El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado Parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
  • Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
  • El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario.
  • El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
  • El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.
  • El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Parte interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.

 

Las comunicaciones pueden ser enviadas a:

Equipo de peticiones

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Palais des Nations

8 14, Avenue de la Paix

1211 Ginebra, Suiza

Fax: +41 (0)22 917 90 22 (en particular para denuncias urgentes)

Correo electrónico: tb-petitions@ohchr.org

Volver arriba