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El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha sido creado en virtud la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Este Comité se encarga de supervisar la aplicación y observación de dicho instrumento y de su Protocolo Facultativo por parte de los Estados signatarios.

El Comité se reúne dos o tres veces al año, tanto en Nueva York como en Ginebra, y sus periodos de sesiones se suelen complementar con una reunión del Grupo de trabajo que crea el Comité, compuesto por algunos de sus miembros, antes del periodo de sesiones.

Está compuesto por veintitrés expertos independientes, elegidos por un periodo de cuatro años, que puede ser renovable.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución A/RES/34/180, del 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. A la fecha, 189 Estados la han ratificado.

Este instrumento internacional fue el resultado de más de treinta años de labor de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, órgano creado en 1946 enfocado en analizar la situación de la mujer para promover sus derechos. El objetivo de este tratado es declarar internacionalmente los derechos de las mujeres, comprometiendo a los Estados Parte a que promuevan el respeto y las garantías de ellos. Reafirma que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana.

Entiende por discriminación contra la mujer a toda distinción, exclusión a restricción por motivos de género, que tenga por objeto limitar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la mujer.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer:  adoptado y abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución A/54/4, del 6 de octubre de 1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. A la fecha, 108 Estados lo han ratificado.

Este instrumento internacional dota al Comité de capacidad para recibir y considerar comunicaciones por personas o grupos de personas que estén bajo jurisdicción de un Estado Parte, alegando ser víctimas de violaciones a derechos enunciados en la Convención por ese Estado.

Los actores de la sociedad civil y en particular las ONG pueden remitir a la Secretaría información por escrito acerca de violaciones graves, serias o sistemáticas de la Convención. La información ha de ser fidedigna y debe indicar que el Estado Parte vulnera sistemáticamente los derechos que figuran en la Convención. Las denuncias de los particulares son admitidas con arreglo al Primer Protocolo Facultativo de la Convención. En ese sentido debe saber que:

  • Todo Estado Parte del Protocolo Facultativo de la Convención reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar las comunicaciones presentadas.
  • Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
  • Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
  • Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas.
  • El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte del Protocolo.
  • Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
  • El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
  1. Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
  2. Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
  3. Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
  4. Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
  • Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación, lo que no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
  • A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento de éste, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al Protocolo.
  • El Estado Parte cuenta con un plazo de seis meses para presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado, de haberlas, en relación con una comunicación recibida por el Comité.
  • El Comité examinará las comunicaciones que reciba teniendo en cuenta toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
  • Las comunicaciones se examinan por el Comité en sesiones privadas y se hacen llegar sus opiniones conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
  • El Estado Parte debe tomar en consideración las opiniones del Comité, así como sus recomendaciones, y debe enviar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

 

Las comunicaciones pueden ser enviadas a:

Equipo de peticiones

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Palais des Nations

8 14, Avenue de la Paix

1211 Ginebra, Suiza

Fax: +41 (0)22 917 90 22 (en particular para denuncias urgentes)

Correo electrónico: petitions@ohchr.org

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